Ley [CCF]

Artículo 1680 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV

Artículo 1680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

  1. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
  2. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
  3. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
  4. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias