Ley [CCF]

Artículo 1731 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV

Artículo 1731.- Debe nombrarse precisamente un interventor:

  1. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
  2. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
  3. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
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