Ley [CCF]
Artículo 1731 de Código Civil Federal
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LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV
Artículo 1731.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.