Ley [CCF]
Artículo 1784 de Código Civil Federal
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LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO VII
Artículo 1784.- La obligación a que se refiere el artículo 1780, sólo cesará en los casos siguientes:
- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados;
- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.