LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO VII

Artículo 1784.- La obligación a que se refiere el artículo 1780, sólo cesará en los casos siguientes:

  1. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
  2. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados;
  3. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
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Relaciones del artículo 1784

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