LIBRO Cuarto TÍTULO Tercero CAPÍTULO III

Artículo 2058.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

  1. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
  2. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
  3. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
  4. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
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