Ley [CCF]
Artículo 2093 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 2093.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.