Ley [CCF]
Artículo 2188 de Código Civil Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Cuarto TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 2188.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.