Ley [CCF]
Artículo 2188 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 2188.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.