Artículo 2505.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
Relaciones del artículo 2505
Artículo seleccionado
Artículo
Ley completa
Salen del 2505
Llegan al 2505
Entre otros artículos
- Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.