Ley [CCF]
Artículo 2790 de Código Civil Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Cuarto TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO II
Artículo 2790.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.