Ley [CCF]
Artículo 2821 de Código Civil Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO II
Artículo 2821.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo , hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.