Ley [CCF]
Artículo 2821 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO II
Artículo 2821.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2817, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.