LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO III

Artículo 2836.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:

  1. Si fue demandado judicialmente por el pago;
  2. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
  3. Si pretende ausentarse de la República;
  4. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
  5. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
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