Ley [CCF]
Artículo 2876 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Decimocuarto
Artículo 2876.- El acreedor está obligado:
- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.