LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO V

Artículo 2995.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

  1. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2935, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
  2. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2935, que no hayan sido garantizadas en la forma allí prevenida;
  3. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
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