Ley [CCF]
Artículo 306 de Código Civil Federal
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LIBRO Primero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 306.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.