LIBRO Primero TÍTULO Octavo CAPÍTULO II

Artículo 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

  1. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
  2. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
  3. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
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