Ley [CCF]

Artículo 809 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO UNICO

Artículo 809.- Los poseedores a que se refiere el artículo , se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias