Ley [CCF]

Artículo 809 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO UNICO

Artículo 809.- Los poseedores a que se refiere el artículo 791, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

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