LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI

Artículo 953.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

  1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
  2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
  3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
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