Ley [LCF]

Articulo 21

Ley De Coordinación Fiscal

Artículo 21.- Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales:

Fe de erratas al párrafo DOF

    I- Preparar las Reuniones Nacionales de Funcionarios Fiscales y establecer los asuntos de que deban ocuparse.
    II- Preparar los proyectos de distribución de aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las Entidades para el sostenimiento de los órganos de coordinación, los cuales someterá a la aprobación de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
    III- Fungir como consejo directivo del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y formular informes de las actividades de dicho Instituto y de la propia Comisión Permanente, que someterá a la aprobación de la Reunión Nacional.
    IV- Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en , su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la , así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con deben efectuar la y las Entidades;

Fracción reformada DOF ,

    V- Formular los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo de .
    VI- Las demás que le encomienden la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las entidades.
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