Ley [LFCPQ]

Articulo 16

Ley Federal Para El Control De Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales Y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas Y/O Comprimidos

Artículo 16.- La importación o exportación de precursores químicos y productos químicos esenciales únicamente podrá realizarse por las aduanas que determine la Secretaría de Salud, previa opinión de las dependencias, así como con la verificación de dicha Secretaría, que llevará a cabo a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Queda prohibida la importación o exportación de estas sustancias por vía postal, mensajería o paquetería.

Artículo reformado DOF

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