Ley [LFCPQ]
Articulo 9
Ley Federal Para El Control De Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales Y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas Y/O Comprimidos
Artículo 9.- Las personas físicas y morales obligadas a dar el aviso a que se refiere el artículo anterior informarán anualmente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o a la Secretaría de Marina, según corresponda, las cantidades o volúmenes de precursores químicos o productos químicos esenciales que hubieren transportado durante el período, las personas físicas o morales con las que se hubiere prestado el servicio y, en su caso, las modificaciones de los datos contenidos en el aviso único.
Artículo reformado DOF