Ley [LFIIEDB]
Artículo 121 de Ley Para El Fomento De La Inversión En Infraestructura Estratégica Para El Desarrollo Con Bienestar
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 121. Cuando en las bases de la licitación se prevea que el desarrollador, contratista o proveedor otorguen garantías, el monto de éstas, en su conjunto, deberán cubrir:
- En relación con la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente a un porcentaje, el cual no podrá ser inferior al cinco por ciento ni mayor al veinticinco por ciento del monto de la inversión requerida, y
- En lo relativo a la prestación de los servicios y el suministro de equipos y bienes, del equivalente a un porcentaje, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni mayor al cien por ciento del monto de la contraprestación anual.
En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del Proyecto para el desarrollo con bienestar de que se trate.
- IIa metodología para determinar las garantías a que se refiere este artículo, será establecida de conformidad con el Reglamento de .