Ley [LFIIEDB]
Artículo 124 de Ley Para El Fomento De La Inversión En Infraestructura Estratégica Para El Desarrollo Con Bienestar
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 124. El contratista, desarrollador o proveedor, según corresponda, podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización de la Dependencia o Entidad contratante, y dicha cesión de derechos podrá destinarse como fuente de pago a los Vehículos de Propósito Específico.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.