Ley [LGAHOTDU]

Articulo 52

Ley General De Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial Y Desarrollo Urbano

Artículo 52. La legislación estatal en la materia señalará los requisitos y alcances de las acciones de Fundación, Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población, y establecerá las disposiciones para:

  1. La asignación de Usos del suelo y Destinos compatibles, promoviendo la mezcla de Usos del suelo mixtos, procurando integrar las zonas residenciales, comerciales y centros de trabajo, impidiendo la expansión física desordenada de los centros de población y la adecuada estructura vial;
  2. La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de Desarrollo Urbano;
  3. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades del sector público y de concertación de acciones con los organismos de los sectores social y privado;
  4. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;
  5. La construcción de vivienda adecuada, infraestructura y equipamiento de los Centros de Población;
  6. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones;
  7. La compatibilidad de los servicios públicos y la infraestructura de telecomunicaciones y de radiodifusión, en cualquier uso de suelo, para zonas urbanizables y no urbanizables;
  8. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento, y
  9. La prevención, vigilancia y control de los procesos de ocupación irregular de las tierras.
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