Ley [LGAHOTDU]
Articulo 52
Ley General De Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial Y Desarrollo Urbano
Artículo 52. La legislación estatal en la materia señalará los requisitos y alcances de las acciones de Fundación, Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población, y establecerá las disposiciones para:
- La asignación de Usos del suelo y Destinos compatibles, promoviendo la mezcla de Usos del suelo mixtos, procurando integrar las zonas residenciales, comerciales y centros de trabajo, impidiendo la expansión física desordenada de los centros de población y la adecuada estructura vial;
- La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de Desarrollo Urbano;
- La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades del sector público y de concertación de acciones con los organismos de los sectores social y privado;
- La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;
- La construcción de vivienda adecuada, infraestructura y equipamiento de los Centros de Población;
- La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones;
- La compatibilidad de los servicios públicos y la infraestructura de telecomunicaciones y de radiodifusión, en cualquier uso de suelo, para zonas urbanizables y no urbanizables;
- Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento, y
- La prevención, vigilancia y control de los procesos de ocupación irregular de las tierras.