Ley [LGAHOTDU]
Articulo 6
Ley General De Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial Y Desarrollo Urbano
Artículo 6. En términos de lo dispuesto en el artículo , párrafo tercero de la , son de interés público y de beneficio social los actos públicos tendentes a establecer Provisiones, Reservas, Usos del suelo y Destinos de áreas y predios de los Centros de Población, contenida en los planes o programas de Desarrollo Urbano.
Son causas de utilidad pública:
- La Fundación, Conservación, Mejoramiento, consolidación y Crecimiento de los Centros de Población;
- La ejecución y cumplimiento de planes o programas a que se refiere ;
- La de Reservas territoriales para el Desarrollo Urbano;
- La regularización de la tenencia de la tierra en los Centros de Población;
- La ejecución de obras de infraestructura, de equipamiento, de Servicios Urbanos y metropolitanos, así como el impulso de aquéllas destinadas para la Movilidad;
- La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de Población;
- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en los Centros de Población;
- La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio Público para uso comunitario y para la Movilidad;
- La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y fenómenos naturales, y
- La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección, amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones estratégicas de seguridad nacional.
En términos de la , las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.