Ley [LGCG]
Artículo 34 de Ley General De Contabilidad Gubernamental
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 34.- Los registros contables de los entes públicos se llevarán con base acumulativa. La contabilización de las transacciones de gasto se hará conforme a la fecha de su realización, independientemente de la de su pago, y la del ingreso se registrará cuando exista jurídicamente el derecho de cobro.