Ley [LGCG]

Artículo 34 de Ley General De Contabilidad Gubernamental

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 34.- Los registros contables de los entes públicos se llevarán con base acumulativa. La contabilización de las transacciones de gasto se hará conforme a la fecha de su realización, independientemente de la de su pago, y la del ingreso se registrará cuando exista jurídicamente el derecho de cobro.

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