Artículo 124. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia y los derechos de ejidatarios, comuneros y demás propietarios y legítimos poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:
Párrafo reformado DOF
- Constituyan justificadamente modalidades para el manejo de los recursos forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas;
- Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren zonas de restauración ecológica;
- Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación, aclimatación o refugio de especies en categoría de riesgo, o
- Tengan como finalidad la regeneración de terrenos incendiados.
Párrafo reformado DOF