Ley [LGDFS]

Artículo 61 bis de Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable

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Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS)

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Artículo 61 bis. Cuando pretendan llevarse a cabo actividades previstas en esta Ley, a realizarse total o parcialmente en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, la Comisión o la Secretaría, según correspondan, solicitarán previo a la resolución, la opinión técnica correspondiente a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual deberá ser tomada en cuenta.

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