Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el , con excepción de las disposiciones previstas en el Título Cuarto, Capítulo I, Secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta, las cuales entrarán en vigor dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto en el . En tanto entran en vigor las disposiciones normativas de la Ley que se expide, los trámites respectivos se seguirán realizando conforme a lo dispuesto en la ley abrogada.
Transitorios de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable