Ley [LGN]
Artículo 90 de Ley De La Guardia Nacional
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Ley De La Guardia Nacional (LGN)
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Artículo 90. De conformidad con los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con la Ley de Seguridad Nacional, con el Código Nacional de Procedimientos Penales y con la presente Ley, la Guardia Nacional podrá solicitar ante la autoridad jurisdiccional la intervención de comunicaciones. La autorización judicial correspondiente podrá otorgarse a solicitud de la persona titular de la Comandancia o de la Jefatura General de Coordinación Policial, cuando se constatare la existencia de indicios suficientes que acrediten que se está organizando la comisión de los delitos que se señalan en el artículo 93 de esta Ley.
En caso de que durante la intervención de comunicaciones se advierta el indicio de la posible comisión de un hecho delictivo, se hará del conocimiento inmediato al Ministerio Público.