Ley [LGN]

Artículo 88 de Ley De La Guardia Nacional

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Ley De La Guardia Nacional (LGN)

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Artículo 88. El Senado de la República podrá solicitar al Ejecutivo Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del informe, datos adicionales a sus rubros legales, los cuales deberán remitirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del requerimiento.

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