Ley [LGOAAC]
Artículo 67 de Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 67.- Para la cesión de sus activos, pasivos, derechos y obligaciones, derivados de su operación, así como para su fusión o escisión, las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo reformado DOF