Artículo 38. Los centros penitenciarios deberán establecer, conforme a las disposiciones aplicables, los procedimientos y las tecnologías correspondientes para inhibir la entrada y salida de llamadas de telefonía celular, de radiocomunicación, de transmisión de voz, datos o imagen, dentro de su perímetro.
El incumplimiento del presente artículo se considerará como una falta grave en materia de responsabilidades administrativas, con independencia del delito en que pudiera incurrir.