Ley [LGVS]
Artículo 127 de Ley General De Vida Silvestre
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Ley General De Vida Silvestre (LGVS)
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Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:
- Con el equivalente de 20 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley;
Fracción reformada DOF ,
- Con el equivalente de 50 a 50000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII, XXII Bis y XXIV del artículo 122 de la presente Ley, y
Fracción reformada DOF , , ,
- Con el equivalente de 200 a 75000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa alguna de las infracciones señaladas en las fracciones III y XXV del artículo 122 de la presente Ley.
Fracción adicionada DOF . R eformada DOF
- IIIa imposición de las multas se realizará con base en la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción.
Párrafo reformado DOF
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.
- IIIa autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.