Ley [LGVS]

Artículo 86 de Ley General De Vida Silvestre

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Ley General De Vida Silvestre (LGVS)

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Artículo 86. El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se distribuyen de manera natural en el territorio nacional y que se encuentren en confinamiento, estará sujeto a la presentación de un aviso a la Secretaría por parte de los interesados, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

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