Ley [LGVS]
Artículo 87 de Ley General De Vida Silvestre
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 87. La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá autorizar a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre con base en el plan de manejo aprobado, en función de los resultados de los estudios de poblaciones o muestreos, en el caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios presentados cuando se trate de ejemplares en confinamiento, tomando en consideración además otras informaciones de que disponga la Secretaría, incluida la relativa a los ciclos biológicos.
Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar con:
- Criterios, medidas y acciones para la reproducción controlada y el desarrollo de dicha población en su hábitat natural incluidos en el plan de manejo, adicionalmente a lo dispuesto en el artículo de la .
- Medidas y acciones específicas para contrarrestar los factores que han llevado ha disminuir sus poblaciones o deteriorar sus hábitats.
- Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de natalidad y mortalidad y un muestreo.