Lectura de artículo · LIC

Artículo 109 bis 12

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 109 Bis 12.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrán someter a la autorización de las propias Comisiones un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 109 Bis 9 a 109 Bis 11 de esta Ley, según resulte aplicable.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 109-bis 12

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 109-bis 12 Llegan al 109-bis 12
Publicidad