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Artículo 109 bis 9

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 109 Bis 9.- Las instituciones de crédito por conducto de su director general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría, podrán someter a la autorización de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como del , según corresponda, un programa de autocorrección cuando la institución de crédito de que se trate, en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:

  1. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, o del , antes de la presentación por parte de la institución de crédito del programa de autocorrección respectivo.

    Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o por el , en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

  2. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o
  3. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.

    Artículo adicionado DOF

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