Lectura de artículo · LIC

Artículo 109 bis 3

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 109 Bis 3. Las sanciones serán impuestas por las Juntas de Gobierno de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, las que podrán delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esas Comisiones.

Las sanciones que sean competencia del , en términos de la presente Ley, serán impuestas por los servidores públicos de dicho Instituto facultados para tales efectos conforme a su Estatuto Orgánico y en términos del reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal .

Párrafo adicionado DOF

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 109-bis 3

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 109-bis 3 Llegan al 109-bis 3
Publicidad