Lectura de artículo · LIC

Artículo 109 bis 5

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 109 Bis 5.- Las multas a que se refiere el Capítulo II del Título Quinto de esta ley podrán ser impuestas a las instituciones de crédito y personas morales reguladas por la presente ley, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas instituciones de crédito otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la , atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 25 de esta ley.

Las multas impuestas por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como por el , a las instituciones de crédito se harán efectivas mediante cargos del importe respectivo que se hagan en la cuenta que lleva el a dichas instituciones. Corresponderá a la hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.

Párrafo reformado DOF ,

El realizará los cargos respectivos dentro de los tres días hábiles siguientes a que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el , se lo soliciten, por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa legal alguno o la institución de crédito manifieste por escrito a las citadas Comisiones o al Instituto, según corresponda, su conformidad para que se realice el referido cargo. En todo caso, la solicitud del cargo correspondiente deberá realizarse por la autoridad que haya impuesto la multa dentro de los diez días hábiles siguientes a que se actualice el supuesto previsto en este párrafo.

Párrafo reformado DOF ,

Artículo adicionado DOF

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