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Artículo 109 bis 6

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 109 Bis 6.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el , considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante las Comisiones o dicho Instituto haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en materia de inspección y vigilancia o del , a efecto de deslindar responsabilidades.

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