Ley [LIC]
Artículo 132 de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo 132.- Los administradores cautelares designados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 24 de esta Ley, sin que les sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del tercer párrafo del artículo 23 del mismo ordenamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores cautelares deberán cumplir con los requisitos siguientes:
- No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta pertenezca, durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y
- No estar impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
- IIas personas que no cumplan con alguno de los requisitos referidos en este precepto, deberán abstenerse de aceptar el cargo de administrador cautelar y manifestarán tal circunstancia por escrito.
Artículo derogado DOF . Adicionado DOF