Artículo 149.- El y la , previo acuerdo de su Gobernador y Presidente, respectivamente, podrán comisionar personal para que temporalmente preste servicios al , cuando así lo solicite dicho Instituto, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, por considerarlo necesario para la ejecución oportuna y eficaz del método de resolución de alguna institución de banca múltiple, conforme a lo previsto en esta Ley. El estatuto orgánico o reglamento del deberá prever las funciones que el personal comisionado podrá llevar a cabo, sin que en caso alguno pueda actuar en representación del Instituto. Para tales efectos, el y la podrán otorgar al personal que comisionen, licencias con goce de sueldo. La duración de dichas licencias podrá ser superior a la prevista en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en los casos en que resulte aplicable.
La comisión a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las disposiciones laborales aplicables al y a la y durante ella el personal conservará, en todo momento, sus derechos y prestaciones de carácter laboral y al concluir la comisión se reincorporará a la Institución que lo comisionó.
Las comisiones a que se refiere este artículo no crearán relaciones de carácter laboral entre el personal comisionado y el , por lo que en ningún caso se le considerará como patrón sustituto o solidario del referido personal, de manera que las relaciones laborales preexistentes no se verán interrumpidas con motivo de la comisión.
Asimismo, el podrá comisionar temporalmente a su personal, en los supuestos y bajo los términos y condiciones que determine su Junta de Gobierno, para desempeñar funciones en el ; en el ; en la ; en instituciones de banca de desarrollo; en empresas en las que el referido Instituto sea accionista o asociado, así como en la fiduciaria del fideicomiso a que se refiere la Ley que crea al Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, en este último caso siempre que desarrollen funciones vinculadas con dicho fideicomiso.
El podrá realizar y apoyar estudios e investigaciones, compartir su base de datos y brindar asesoría a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, al y a la fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el párrafo anterior, todo ello relacionado con las funciones del propio Instituto establecidas en la presente Ley, en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y en las disposiciones que con base en las referidas leyes se expidan. Las asesorías u opiniones que emita el Instituto en el ejercicio de la presente atribución no tendrán carácter obligatorio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el podrá celebrar acuerdos de coordinación con el , las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los organismos, sociedades e instituciones referidos en este precepto.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF