Ley [LIC]
Artículo 148 de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo 148.- La resolución de una institución de banca múltiple procederá cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización que le haya otorgado para organizarse y operar con tal carácter, o bien, cuando el Comité de Estabilidad Bancaria determine que se podría actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 bis 6 de esta Ley.
La resolución de una institución de banca múltiple se llevará a cabo conforme a los siguientes métodos:
- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará que la liquidación o liquidación judicial se realice a través de las operaciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, o
- Cuando el Comité de Estabilidad Bancaria resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de los supuestos del artículo 29 bis 6 de esta Ley, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará el método de resolución que corresponda conforme a lo siguiente:
- El saneamiento de la institución de banca múltiple en los términos previstos en los Apartados B o C de la presente Sección, según corresponda, siempre que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado un porcentaje general del cien por ciento sobre el saldo de todas las operaciones a cargo de la institución de que se trate en términos del artículo 29 bis 6 de esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se abstendrá de revocar la autorización otorgada a la institución de banca múltiple de que se trate para organizarse y operar con tal carácter, o
- El pago conforme al artículo 198 o la transferencia de activos y pasivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 o 197 de este ordenamiento, cuando el Comité de Estabilidad Bancaria, en términos del segundo párrafo del artículo 29 bis 6, determine un porcentaje igual o menor al cien por ciento de todas las operaciones que no sean consideradas obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de aquellas obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, con excepción de las señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y los pasivos derivados de la emisión de obligaciones subordinadas.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF