Ley [LIC]

Artículo 155 de Ley De Instituciones De Crédito

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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)

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Artículo 155.- No podrán adquirir directa o indirectamente las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme a los dos artículos anteriores las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple de que se trate en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha en que se constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 bis 4 de esta Ley o a la fecha en que el Instituto instruya a la fiduciaria correspondiente en dicho fideicomiso a convocar a la asamblea general extraordinaria conforme al artículo 152 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF

Apartado C

Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos

Apartado adicionado DOF

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