Ley [LIC]
Artículo 153 de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo 153.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 152 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a realizar los actos necesarios para la venta de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de las que sea titular.
La venta deberá realizarse en un periodo máximo de un año contado a partir de que transcurra el plazo señalado en el párrafo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 al 215 de esta Ley. El plazo mencionado en este párrafo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por el mismo plazo.
Artículo adicionado DOF