Artículo 169.- A partir de la fecha en que una institución de banca múltiple entre en estado de liquidación, el , en su carácter de liquidador, tendrá las facultades siguientes:
- Cobrar lo que se deba a la institución de banca múltiple;
- Enajenar los activos de la institución de banca múltiple;
- Pagar o transferir los pasivos a cargo de la institución de banca múltiple;
- En su caso, liquidar a los accionistas su haber social, y
- Realizar los demás actos tendientes a la conclusión de la liquidación.
Lo anterior, conforme a las operaciones de liquidación y el orden de pago previstos en el presente Apartado.
El liquidador deberá realizar el balance inicial de la liquidación a fin de que el valor de los activos de la institución de banca múltiple se determine conforme a las normas de registro contable aplicables. Dicho balance deberá ser dictaminado por un tercero especializado de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal efecto, y someterse a la aprobación de la Junta de Gobierno del .
Artículo adicionado DOF