Lectura de artículo · LIC

Artículo 169

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 169.- A partir de la fecha en que una institución de banca múltiple entre en estado de liquidación, el , en su carácter de liquidador, tendrá las facultades siguientes:

  1. Cobrar lo que se deba a la institución de banca múltiple;
  2. Enajenar los activos de la institución de banca múltiple;
  3. Pagar o transferir los pasivos a cargo de la institución de banca múltiple;
  4. En su caso, liquidar a los accionistas su haber social, y
  5. Realizar los demás actos tendientes a la conclusión de la liquidación.
Lo anterior, conforme a las operaciones de liquidación y el orden de pago previstos en el presente Apartado.
El liquidador deberá realizar el balance inicial de la liquidación a fin de que el valor de los activos de la institución de banca múltiple se determine conforme a las normas de registro contable aplicables. Dicho balance deberá ser dictaminado por un tercero especializado de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal efecto, y someterse a la aprobación de la Junta de Gobierno del .

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