Lectura de artículo · LIC

Artículo 170

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 170.- Sin perjuicio de la facultad de la para ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, a partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, ésta deberá mantener cerradas sus oficinas y sucursales, así como suspender la realización de cualquier tipo de operación activa, pasiva o de servicio, hasta en tanto el liquidador resuelva lo conducente en términos de la presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Sistemas de Pagos.

El liquidador establecerá los términos y condiciones en los que las oficinas y sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación permanecerán abiertas para la atención de la clientela por las operaciones activas y de servicios que determine el propio liquidador. El liquidador deberá hacer del conocimiento del público en general, mediante un aviso publicado en el y en un periódico de amplia circulación nacional, dichos términos y condiciones.

Asimismo, el liquidador podrá celebrar con otra institución de banca múltiple o con algún tercero facultado, convenios mediante los cuales éstos reciban pagos relacionados con las operaciones activas de la institución de banca múltiple en liquidación o realicen cualquier otro acto que el liquidador estime necesario o conveniente para la liquidación dicha institución.

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