Lectura de artículo · LIC

Artículo 183

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 183.- El liquidador deberá invertir las reservas constituidas con cargo a recursos a que se refiere el artículo 182 de la presente Ley, y demás disponibilidades con que cuente la institución de banca múltiple en liquidación correspondiente, en instrumentos que reúnan las características adecuadas de seguridad, liquidez y disponibilidad procurando que dicha inversión proteja el valor real de los recursos.

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