Ley [LIC]
Artículo 232 de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 232.- En la sentencia de declaración de la liquidación judicial se señalará que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo establecido en , fungirá como liquidador judicial y podrá realizar las operaciones a que se refiere el Apartado A de la presente Sección. Adicionalmente, deberá contener lo siguiente:
- La denominación y domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate y, en su caso, aquéllos correspondientes a la sociedad controladora del grupo financiero del cual sea integrante la institución;
- La fecha en que se dicte;
- La fundamentación de la sentencia en términos de ;
- La declaración de la liquidación judicial;
- La orden al liquidador de entregar al liquidador judicial la posesión y administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la institución de que se trate;
- La orden a las personas que tengan en su posesión bienes de la institución, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores a la liquidación judicial, de entregarlos al liquidador judicial;
- La prohibición a los deudores de la institución de pagarle o entregarle bienes sin autorización del liquidador judicial, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia. Lo anterior no será aplicable a los pagos que se realicen conforme al segundo párrafo del artículo de la , y en términos de la ;
VIII . La orden de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos de la institución de banca múltiple. No procederá la suspensión tratándose de:
- Los mandamientos de embargo o ejecución de carácter laboral, tratándose de lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A del artículo de la , y
- Los créditos con garantía real, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por los artículos y de la .
Lo dispuesto en la será aplicable no obstante lo previsto en la presente fracción.
- La orden a las oficinas de correos, telégrafos y demás empresas que transmitan información o presten el servicio de entrega de documentos, para que se entregue al liquidador judicial la correspondencia de la institución de banca múltiple;
- La orden al liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia por dos veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional;
- La orden al liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio y en aquéllos registros públicos que estime convenientes;
- El periodo de retroacción en los términos de ;
- La orden al administrador de la institución de banca múltiple de poner a disposición del liquidador judicial los libros, registros y demás documentos de la institución de banca múltiple, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones previstas en la ;
- La orden al liquidador judicial de proceder al reconocimiento de créditos;
- La adopción de las medidas que estime convenientes, y
- La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.
Artículo adicionado DOF