Ley [LIC]
Artículo 39 de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Buscar artículo o término en esta ley
Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Artículos cercanos
Artículo 39.- La distribución de las utilidades y, en su caso, la cuota de liquidación, se hará en proporción a las aportaciones. Las pérdidas serán distribuidas en igual forma y hasta el límite de las aportaciones. Si hubiere pérdidas del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse la distribución de utilidades.
Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado el balance general, sin exceder el monto de las que realmente se hubieren obtenido.