Ley [LIC]
Artículo 45-d de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo 45-d.- Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de banca múltiple, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF